domingo, 29 de noviembre de 2009

La historia de una imposición, de una inconstitucionalidad



Quisiera que de este libro (post) se pudiera decir: habla de derecho y, a pesar de ello, consigue no aburrir

Umberto Romagnoli



Por Joel Cáceres

Como quien no quiere la cosa, y sin ocupar ningún titular de nuestros medios de comunicación (“vaya sorpresa”), nuestro Tribunal Constitucional ha resuelto uno de las controversias más importantes sobre las relaciones laborales peruanas. Se ha establecido pues la inconstitucional la imposición de la negociación colectiva a nivel empresa.

Vamos paso a paso y, en suma, muy sencillamente para poder entender el tema:

La ciudadanía laboral como gran punto de partida. A ver, la inmensa mayoría en nuestro país somos ciudadanos trabajadores. ¿Ciudadanos trabajadores? Sí, claro. Vivimos de nuestro trabajo y recibimos por este una retribución que procurará satisfacer nuestra manutención y, de ser el caso, la de la familia. Algunos trabajan por cuenta propia y otros lo hace por cuenta ajena, unos de forma dependiente y otros de modo autónomo, algunos para empresas privadas y otros para el Estado (entidades administrativas); empero la mayoría esencialmente trabaja para procurarse una vida digna (alimentación, vestido, educación, recreación, etcetera).

La necesaria autonomía colectiva. Si los empresarios o las organizaciones empresariales (Confiep, CNI, Capeco, etc.) se quejan constantemente que las leyes laborales son “muy rígidas” (así entre comillas) o que el Estado en nuestro país es “muy proteccionista”. Y si, por otro lado, los trabajadores o la organización de ellos (sindicatos, asociaciones profesionales, etc.) se quejan que las leyes no protegen debidamente o que el Estado es uno de esos adictos a las clases empresariales o que vulneran constantemente los derechos del trabajo; Entonces, ¿La mejor solución no sería que ambas partes autorregulen sus intereses de acuerdo a sus propias carencias y bonanzas? Es decir, muchos beneficios para este sector de la economía cuando hay bonanza y pocos beneficios para este otro sector cuando hay carencias. Pues sí! De hecho que esa es la mejor solución. Y eso se llama, en palabras muy, muy sencillas, autonomía colectiva. Es por ello que a las relaciones colectivas de trabajo (entiéndase relaciones entre organización de trabajadores con uno o un grupo de empleadores) se le aplica los tres autos: la autoorganización (sindicación), la autorregulación (negociación colectiva) y la autotutela (huelga).

Esos tres ejes del Derecho colectivo del trabajo, que para la mayoría que desconoce el tema en nuestro país parece más un discurso comunista que otra cosa (aunque risible es lamentablemente retrógrado), son instituciones comúnmente aceptadas por las sociedades más avanzadas (si es que existe este concepto): Europa es un claro ejemplo, la tasa de presencia sindical es altísima (en algunos lugares comos los países bajos llega casi al 100%) y los beneficios laborales y salarios en estos países se regulan esencialmente mediante las negociaciones colectivas.

Entonces para ejercer una adecuada ciudadanía laboral es necesario que en una sociedad se fortalezca estos tres “autos”. De lo contrario, todos los ciudadanos trabajadores tendremos dos opciones: a) bajar la cabeza y recibir los mínimos que otorga la ley (sueldo mínimo y beneficios mínimos), y rezar por que estos se cumplan; o, b) esperar qué tanto se puede “negociar” con una empresa (así entre comillas, porque, salvo excepcionales casos, no existe una verdadera negociación entre un trabajador y una empresa; la negociación se reduce a la elección entre el “acepto las condiciones y salarios y, por tanto, trabajo; o no acepto dichas condiciones y salarios y, por lo tanto, no trabajo”).

Por último, sobre la autonomía colectiva, los laboralistas ya han concluido uniformemente que existe una estrecha, casi necesaria relación entre una Estado democrático de derecho (hablo de un verdadero democracia, por si acaso) y la implementación y promoción de la autonomía colectiva en una sociedad. En otras palabras, no existiría una democracia real si las principales instituciones sindicales (tanto de empleadores como de trabajadores), fueran débiles o inexistentes.

El modelo de negociación colectiva en nuestro país (la autorregulación). Genéricamente existen dos modelos de negociación colectiva: el modelo abstencionista y el modelo regulador. En el primer caso, no exista casi nada de normas estatales sobre las relaciones laborales y se deja en su mayoría a la autorregulación de las propias organizaciones de empleadores y trabajadores. En el segundo caso, por el contrario, sí existen normas estatales. Este modelo regulador, a su vez, puede diferenciar dos corrientes: los países donde su regulación estatal promueve la libertad sindical, la autonomía colectiva, y aquellos otros países en donde la regulación se encamina en obstaculizar, restringir y limitar el ejercicio de la autonomía colectiva y de la libertad sindical.

¿A que no adivinas en qué modelos se encuentra el Perú? Pues es muy fácil (apuesto que ya le atinaste): en nuestro país la regulación sobre la negociación colectiva entorpece, obstaculiza y restringe el derecho de los trabajadores a autoorganizarse, autorregularse y autotutelarse. En efecto, acá nomás en el gobierno dictatorial de Fujimori se hizo hasta lo impensable por vapulear y desaparecer a los sindicatos, aplicando toda la lógica de la política neoliberal instaurada. Fueron 16 observaciones las que realizó el Comité de Libertad Sindical (estamos punteando en la tabla de los países de la región por ser el que tiene más observaciones) sobre nuestras normas de relaciones colectivas de trabajo; y eso que aún faltan 3 observaciones por levantar relativas al derecho de huelga, y nuestra normativa, como si no pasara nada, las mantiene vigente y aplicables.

El nivel de la negociación colectiva. En el orden del párrafo anterior, la disposición que anuló drásticamente todas las mejoras que se habían conseguido en las negociaciones colectivas, fue la relativa a la elección del nivel de negociación. Pero… ¿En qué consiste esto? En primer lugar, ¿Qué rayos es un nivel de negociación colectiva?

El nivel de negociación colectiva es el ámbito de actuación, el campo donde se aplicará los acuerdos de la negociación colectiva. En nuestro país esencialmente existen 2 niveles de negociación colectiva:

a) El nivel de empresa. Es decir, la negociación colectiva (y su resultado: el convenio colectivo) actuarán en el ámbito de la empresa. Este acuerdo lo celebrará el sindicato de empresa con el representante de la empresa. Todo dentro de la empresa. Ejemplos de estos casos es el sindicato de Telefónica con la empresa Telefónica y el convenio colectivo de telefónica; o el sindicato de Yanacocha con la empresa minera Yanacocha y el convenio colectivo de la empresa Yanacocha.

b) El nivel de rama de actividad. La rama de actividad es la actividad económica a la cual se dedica varias empresas. Por ejemplo la actividad minera o la actividad de telecomunicaciones o la actividad agrícola o la actividad de construcción, etc. La negociación colectiva por rama de actividad es la que se da en este ámbito. Por ejemplo, Capeco (organización de empresarios de la actividad de construcción civil) y la federación de trabajadores de construcción civil negocian las relaciones laborales a nivel de todas las empresas de construcción, es decir, a nivel de la rama de actividad de construcción.

Dos cosas antes de entrar al tema en sí: por un lado, como puede deducirse de estos dos niveles de negociación, el más pequeño y restringido es el de empresa, mientras que el nivel de rama de actividad es mucho más amplio, más macro; por otro parte, dado que la propia Constitución lo establece o porque se debe garantizar una adecuada ciudadanía laboral o por el mismo carácter fundamental de la sindicalización; nuestro Estado está obligado a fomentar la negociación colectiva.

Sobre este tema nuestra Ley de Relaciones Colectivas, desde 1992 más o menos, y de forma muy maliciosa, estableció la siguiente regla: “las organizaciones sindicales (de empleadores y de trabajadores) pueden acordar qué nivel de negociación elegir, pero si no lo hacen, se prefreirá el de empresa”. En otras palabras, lo que la ley dice es “el nivel de negociación colectiva es el de empresa (porque siempre o casi siempre el empresario elegirá aquel), salvo que los empresarios digan lo contrario”. Y en palabras aún más desnudas: la ley está imponiendo el nivel de negociación colectiva más pequeñito, menos favorable a la autonomía sindical, a la ciudadanía laboral, a la Constitución, bajo la cubierta de una “libertad de elección entre trabajadores y empleadores”.

Imagínese que existen dos grupo de personas: los que saben jugar de futbol y los que saben jugar voley, y se desea que los ciudadanos practiquen únicamente un deporte. Obviamente, ninguno de los dos grupos se ponen de acuerdo qué deporte jugar: los que saben de futbol prefieren este deporte, igual es el caso a los que prefieren voley. Entonces se publica una ley que dice: Ambos grupos deberán ponerse de acuerdo qué deporte jugar (futbol, voley u otros deportes diferentes) Pero si no se ponen de acuerdo se entenderá que han escogido futbol. Entonces los jugadores de futbol saltan de alegría porque saben que simplemente basta con negarse a elegir un deporte para jugar lo que le conviene. Hasta aquí todo estaría relativamente normal si es que la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos no establecían que los Estados en el mundo deben fomentar el voley, por ser este el deporte que mejora la salud de todos los ciudadanos. ¿Entonces no te parece que algo anda mal? ¿Qué esa ley está perjudicando la salud de los ciudadanos? Bueno, algo así sucede con la elección del nivel de negociación colectiva y los derechos de los trabajadores.

El caso de “destrucción civil”. Se acuerdan de las violentas protestas, paros y reclamos que realizaban los trabajadores de este sector ¿Terribles no? Pues esto tenían una razón muy sencilla: con la preferencia-imposición de la negociación colectiva en el nivel de empresa en la actividad de la construcción, desaparecieron o disminuyeron radicalmente la autorregulación, la autoorganización y la autotutela de las organizaciones sindicales (es decir, desapareció la autonomía colectiva y, por lo tanto, el adecuado ejercicio de la ciudadanía laboral en este sector).

Tiempo después a todas esas protestas y reclamos (10 años más o menos) de los de construcción civil, el propio Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y hasta el Ministerio de Trabajo tuvieron que admitir que si es que se desea una adecuada negociación colectiva (autonomía colectiva) era necesario desentenderse de la ley que prefería-imponía la negociación en esta actividad a nivel de empresa.

El caso de la actividad portuaria y la sentencia del Tribunal Constitucional. En la actividad portuaria ha sucedido lo mismo con el sector de construcción civil: es inviable, muy deficiente y nada fomentadora la negociación colectiva a nivel de empresa. Entonces no es posible aplicar la ley que impone el nivel de negociación colectiva a ese nivel. Pero como esta ley lamentablemente es de obligatorio cumplimiento desde que hace unos 17 años el gobierno fujimorista la emitió, se acudió al Tribunal Constitucional.

Afortunadamente el Tribunal Constitucional –y decimos afortunadamente porque actualmente no viene respondiendo a su altura– ha declarado la inconstitucional de la imposición de la negociación colectiva a nivel de empresa. Y no sólo en el sector portuario o el de construcción civil, sino en cualquier otra actividad. ¿Y cuál es la solución entonces si los trabajadores y empleadores no se ponen de acuerdo con el nivel de su negociación colectiva? Pues simple: se ha establecido que a falta de acuerdo sobre el nivel de negociación no se preferirá el menos favorable o el más favorable para los trabajadores, sino lo decidirá un Tribunal Arbitral (algo así como un tribunal judicial juez pero más rápido y constituidos por personas privadas).

En conclusión, nos parece que nuestro Tribunal Constitucional pudo declarar que en la actividad portuaria era necesaria establecer que el nivel de negociación sea el de rama de actividad, pero al menos declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 45º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (la ley que impone la negociación colectiva a nivel de empresa).

En fin, 17 años con un precepto inconstitucional…y después nos quejamos de la desconfianza de los ciudadanos por las leyes.

jueves, 12 de noviembre de 2009

Hacia una valoración de la regulación en prevención de riesgos laborales

Por Milagros Vivas

La pérdida de salud de los trabajadores, en forma de lesiones, incapacidades, permanentes o muertes producidas por los accidentes, no es la única consecuencia de unas deficientes condiciones de seguridad. La falta de una gestión de seguridad y salud en el trabajo, supone también aumentos importantes en los costos de producción, pérdidas de productividad y de calidad; todo lo cual, en definitiva, se traduce en pérdidas de competitividad para las empresas. Es claro que la regulación anterior ya intentó evidenciar la necesidad de prevención de riesgos laborales, tanto a las nuevas formas de organización de las empresas como a las necesidades de adaptar e integrar una materia que si bien acompaña desde el inicio a la actividad productiva, no obstante, se deja olvidada por lo costoso –tanto económica como organizativamente- que para los empresarios representaba asumir la implantación de métodos y equipos que busquen la minoración y la lucha contra los riesgos laborales.

Un sistema de prevención se debe basar fundamentalmente en tres pilares, a saber, la cultura preventiva de los sujetos sociales, la integración de la prevención en las empresas y el despliegue de un organigrama de responsabilidades y de control público del cumplimiento de las obligaciones del empresario. Sin Embargo, estos objetivos que pudieran sustentar toda regulación se han mostrado de todo punto no logrados en tiempos anteriores.

El escaso desempeño puesto por los poderes públicos, en sus inicios, va directamente relacionado con el menor interés que los empresarios manifestaron en el cumplimiento exacto de sus obligaciones; que daban cobertura formalmente, pero que no tenían una incidencia clave que se pudiera calificar como normal en las empresas. Dicho en otros términos, lo que parecía importar es tener el documento correspondiente que justifique la obligación aunque luego no exista una correspondencia con la realidad empresarial; es decir, el papel justificativo de la evaluación de riesgos, el de la vigilancia de la salud, el conforme de la auditoria –dicho sea de paso, aunque con la promesa de cumplir con lo encontrado como incumplido o defectuoso- etc. Desde luego, esto no ayudó a que los empresarios reflexionen en materia de prevención, que asuman una actividad más, es decir, que tomen conciencia de que hablamos de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Pero, esta falta de cultura preventiva también se manifestó del lado de los trabajadores, preocupados más por la situación global de empleo, que en la exigencia y propio cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral. A estas consideraciones se añade que la negociación colectiva, tampoco, ha resultado tan provechosa en este ámbito como pudiera haber sido, sobre todo, en el empeño de conseguir esa concientización que se pretendía, el resultado es bastante desconsolador.

Hoy en día la normatividad en seguridad y salud en el trabajo exige la creación o, en su caso, el concierto de los servicios de prevención como instrumentos claves, innovadores, de apoyo y asesoramiento y, por supuesto, de implantación de la prevención como una actividad más en la empresa. No obstante, esperamos que no se conviertan en herramientas poco eficaces para la integración de la seguridad y salud en las empresas, tal como ha ocurrido en otros países. Desde tiempos anteriores y por ahora se tiene la sensación de que se cumple con la constitución de aquellos para realizar dichas funciones, eso sí, siempre que no pidan demasiado y formalmente aparezcan cumplidas las obligaciones exigidas. De esta realidad no se puede señalar un solo culpable, esto es el empresario; sino que existe una corresponsabilidad entre éste, y por supuesto, los poderes públicos por no haber proporcionado los instrumentos de asesoramiento, apoyo y control necesarios para un mejor y más exacto cumplimiento de la norma. Sin embargo, para que este objetivo tuviera efectividad se hacia de todo punto necesario la existencia de instrumentos eficaces de control y vigilancia; un control y vigilancia inabarcable por parte de la inspección de trabajo y de la seguridad social dado los medios humanos y materiales con los que se cuenta en estos momentos. Si a ello se añade que el escaso número de inspectores no ha podido alcanzar y dar cumplimiento a todas las exigencias que la normativa de prevención le exigía.

Desde estas manifestaciones se puede pensar que la nueva normatividad en seguridad y salud, en sí misma considerada, no supone un cambio radical y en términos absolutos de lo establecido por los Reglamentos designados anteriormente para cada sector y las normas de prevención de riesgos laborales. Es más, si los poderes públicos se hubieran tomado el interés requerido, incluso podría decirse que no era necesaria que la nueva normatividad producida, regule aspectos adicionales y de gran alcance. Sin embargo, para entender estas observaciones corresponde analizar los nuevos objetivos planteados.

En ese sentido, si unimos todas las observaciones el resultado que tenemos es que los únicos responsables son los que pudieron y teniendo medios para prevenir, no lo hacen; esto es, el empresario en su parcela de control, los sindicatos como agentes principales de la negociación colectiva y, también, los poderes públicos, en el marco de sus responsabilidades pero, no tanto, aunque también, el trabajador que está obligado a asumir sus obligaciones laborales para mantener su empleo en detrimento de más prevención, sobre todo si se trata de empresas pequeñas donde no existen mecanismos de participación de los trabajadores que actúan, en gran medida, de controladores y peticionarios de seguridad laboral. Estas consideraciones deben decirse porque el problema no es que no se conozcan, es que no se les presta la atención debida y no se asumen, y desde luego responden a una realidad objetiva en las empresas. Así pues, este nuevo enfoque regulador no se puede entender sino desde el sentimiento de culpabilidad de los sujetos implicados y, por supuesto, del propio legislador.

Debemos ser justos y reconocer que la nueva normatividad en seguridad y salud en el trabajo aporta buenas medidas para el eficaz cumplimiento en el ámbito de seguridad de cada una de las empresa, sin embargo, debemos admitir que no todos los supuestos regulados traen más novedades que las ya ofrecidas por ejemplo en el D.S N° 42-F y en otros reglamentos sectoriales, es decir, no aporta mucho más de lo que ofrecía la regulación anterior. Si acaso enreda más el sistema de gestión de la prevención, lo hace desde dos puntos de vista: a) por un lado, con la excesiva administrativización y burocratización de las obligaciones empresariales, lo que generará seguramente volver a recaer en lo que se intentaba evitar, es decir, el cumplimiento formal y documental de los deberes; y b) por otro lado, a riesgo de equivocarse y dejando un margen de duda razonable, el establecimiento de tanto “personal” para la gestión (los recursos preventivos, trabajadores designados) o control y comprobación (coordinador o funcionarios habilitados), sin buscar alternativas y sistemas o instrumentos procedimentales actuales, lo cual provocará no pocos problemas de solapamiento y de inseguridad en las funciones que cada uno de los sujetos tienen que asumir. Pero, no sólo porque será necesario buscar un sistema organizativo que coordine la convivencia de lo mandado por la ley con las funciones preventivas sino también por el nuevo papel que deben asumir éstos.

Esta normatividad, al parecer consensuada con los agentes sociales y los poderes públicos, considera que los mencionados pilares son los que deben afianzarse para dar respuesta al índice tan elevado de siniestralidad laboral existente en nuestro país y un mejor cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral. Para ello, el marco normativo se dirige directamente a conseguir distintas finalidades, entre ellas, la reducción de accidentes de trabajo, específicamente, en determinados sectores, como el de la construcción, minería, industrial, entre otros; buscar la coordinación de actividades, cuya delimitación de obligaciones y responsabilidades se hace necesaria; y por supuesto, buscar soluciones para un mayor y más efectivo sistema de información y control de la seguridad y salud laboral. Las finalidades, ya contempladas en la regulación anterior, vuelven a configurarse como centrales y, para ello, la nueva normatividad establece regulaciones más detalladas sobre obligaciones, en concreto, la referida al establecimiento de un plan de prevención, no meramente formal sino de cumplimiento y proyecto de futuro para las empresas, basado en la evaluación de riesgos y en la planificación de la prevención. Además, se incluyen actividades que garanticen los planes de prevención y el control del riesgo.

Se intenta realizar una mejora en la tipificación de las infracciones y se busca soluciones para la inspección de trabajo, habilitando a funcionarios públicos que colaboren con aquella y faciliten la verificación y el control público del cumplimiento de las normas preventivas. En ese sentido, esperamos una mayor actuación de los poderes públicos. La iniciativa ya está, y al parecer el Ministerio de Trabajo está dispuesto a poner esfuerzo y medios humanos a las resultas de un buen fin. Sin embargo, la falta de coherencia y coordinación en el establecimiento de mecanismos administrativos eficaces, aún pone en cuestionamiento este proyecto, y resulta ser, que duda cabe, su talón de Aquiles.