martes, 8 de diciembre de 2009

Radiografía de la Libertad Sindical: Una aproximación preliminar

"Debe, sin duda, permitirse a los ciudadanos de un mismo oficio o profesión celebrar asambleas, pero no se les debe permitir que el objetivo de esas asambleas sea la defensa de sus pretendidos intereses comunes; no existen corporaciones en el Estado, y no hay más interés que el particular de cada individuo y el general; no puede permitirse a nadie que inspire a los ciudadanos la creencia en un interés intermedio que separe a los hombres de la cosa pública por un espíritu de corporación”

Exposición de Motivos de la Ley francesa LE CHAPELIER (1791)


Por: Luis Ricardo Valderrama

§ I

Con obstinada insistencia los diversos autores que analizan la realidad social y la convierten en objeto de su estudio hacen hincapié en la tendencia espontánea a la asociación implicando, en su sentido más general, una aproximación de intereses.

Dicho “cooperativismo” en su etapa más incipiente comportaba la conjunción de intereses orientada al sostenimiento de la propia existencia para luego devenir, bajo un desarrollo más acabado del principio de solidaridad, en todo un complejo campo de relaciones humanas altamente jerarquizadas, y por ende especializadas, orientado a la realización de diversos intereses ligados no sólo a fines vitales sino más bien a objetivos culturales, políticos y profesionales.

La asociación profesional, entendida como producto de la solidaridad del grupo que se interrelaciona a través del oficio y la clase, adquiere matices tan específicos que han ameritado un tratamiento especial de la legislación alejado de las consideraciones genéricas que orientaban el contenido del derecho de asociación . En efecto, la doctrina remarca la presencia de distintos grados de aproximación de intereses, siendo la asociación profesional o sindicato la figura más adecuada para la defensa de los intereses profesionales.

Es el objeto de este estudio precisar brevemente, sin descuidar la rigurosidad necesaria que amerita el tema, la naturaleza las asociaciones profesionales o sindicatos, especificando mediante el análisis de la estructura y función de dichas organizaciones sus oportunidades y amenazas, haciendo las correspondencias ilustrativas con el acontecer nacional.

§ II

El liberalismo en el campo de las ideas y la revolución industrial en el campo de la técnica generan un tipo de sociedad cuyo signo distintivo es el conflicto laboral o conflicto capital-trabajo asalariado. La constitución de este nuevo antagonismo social exige la atención de los distintos actores sociales generándose –a decir de MANUEL PALOMEQUE - una doble vía: la organización y movilización de la clase proletaria a través de distintos niveles de organización, caracterizándose en sus inicios por la conformación de coaliciones con actitudes ludistas , y la intervención estatal que en un primer momento había mostrado un claro ausentismo.

Distintas interpretaciones de esta nueva realidad social no carecían de visiones sesgadas de este fenómeno y, sustentadas en un ingenuo dogmatismo contractualista propio del pensamiento liberal de las primeras épocas, consideraban la “ilegitimidad” de estas formaciones en correspondencia con la estructura moderna del Estado que, en este orden de ideas, evocaba el interés general con exclusión de toda “sociedad intermedia” que atentara contra el orden establecido. De hecho, dicho esquema se fortalece en dos pilares: a nivel económico, el principio rector del laissez faire laissez passer o libre encuentro de las fuerzas económicas individuales y la visión absolutista del derecho de propiedad impiden toda subversión dinámica del sistema; y a nivel político, la soberanía popular cifrada en el Estado, inspiradas en la obra Du Contrat social de JEAN-JACQUES ROUSSEAU, refuerza el dogma propio del liberalismo político que no consiente actividades que traten de usurpar la voluntad general.

Si bien el pensamiento individualista marca las primeras tendencias de la legislación laboral (la denominada por la doctrina “etapa de prohibición”), siendo las más características las desarrolladas en Francia -con la ley Le Chapelier de 1791 y el Código penal de 1810- y Gran Bretaña -con las Combinations Acts de 1799 y 1800-, no tardan en aparecer las primeras corrientes vanguardistas que respaldan un sistema garantista y, en sus más elevados extremos, una acción revolucionaria cuyo fin es la conformación de la sociedad sin clases.

Un nuevo método (que se extiende hasta la Segunda Guerra Mundial) se cierne sobre la acción sindical que, a diferencia del siglo XIX, utiliza mecanismos de defensa más consensuales, pero sin relegar la utilización de la coacción que brinda eficacia a las demandas del movimiento obrero. Estas luchas reivindicativas, que adquieren distintos matices en diversas latitudes, manifiestan la adquisición progresiva de la denominada conciencia de clase . De ahí, en muchos países, la cuestión social ya no consiste en una mera oposición al sector patronal; la cogestión y la participación en organismos de planeamiento son elementos que ya no priorizan el ámbito reducido de la empresa sino que abordan un campo de decisiones de nivel macro-económico.

Las nuevas orientaciones laborales no están exentas de críticas y muchas de ellas con suficiente aparato documentario. Una nueva óptica liberal toma como primer punto de quiebre la fuerza que detentan los sindicatos: la coacción y la exención de responsabilidad legal son, dentro de esta visión, notas nefastas concordadas con las opciones de algunos países que adoptan como tipo el Estado-providencia. HAYEK, uno de los máximos exponentes de este pensamiento , cuestiona la eficacia de la coacción sindical para conseguir las reivindicaciones laborales y es más insiste en el perjuicio generado por los sindicatos que, al tener el control de la oferta de trabajo, suscita una continua inestabilidad atentando contra diversos derechos individuales, siendo su existencia a la larga incompatible con una sociedad regida por el principio de la libertad. En fin, el mismo autor contempla la posibilidad de una forma de sindicato que sea compatible con este tipo de sociedad: el sindicato-mutualista. Es decir, el sindicato sólo tendrá como objeto la defensa de sus agremiados ante el incumplimiento de ciertos beneficios previamente concertados, sin negar además la capacidad de representar a sus miembros y constituyéndose más bien como una forma asociativa de apoyo a cada trabajador en caso de suscitarse una contingencia.

Está visión reduccionista del sindicalismo no comparece con los principios generales reconocidos por la OIT en lo que se refiere a los derechos sindicales y libertades públicas. Se postula así la necesidad de que las garantías jurídicas sean aseguradas por el desarrollo económico pasando de un derecho social, de finalidad económica, a una acción económica con contenido social .

§ III

El impulso que se da a la acción sindical en sus distintas manifestaciones, imbuidos por el solidarismo como noción opuesta al liberalismo, orienta su desarrollo a partir de la cooperación social y de esta manera se produce una consolidación del movimiento sindical.

Uno de los mecanismos más efectivos, el convenio colectivo, no se reduce ahora a la determinación de las tarifas de salarios sino avanza hasta la formulación de nuevas instituciones laborales. Se impulsa –a decir de GÓMEZ VALDEZ - una negociación colectiva más amplia que abarca ramas de actividad regionales como también interprofesionales. La extensión de los convenios colectivos , la aplicación voluntaria de los mismos y los convenios colectivos internacionales son las nuevas tendencias de esta institución. Frente al convenio colectivo, el papel de la legislación de trabajo será el de fijar las condiciones mínimas y, en particular, la protección de ramas poco desarrolladas o sectores de actividad sindical nula o débil. Es evidente que el rol del Estado para fortalecer recintos no organizados sindicalmente parte de una adecuada política económica y social.

No hay que olvidarnos del avance producido en las consideraciones del derecho de participación que tiene como fin institucionalizar la empresa como fuente para satisfacer las necesidades laborales, abarcando además la retribución equitativa de las utilidades.

Para concluir, son notas características de esta nueva orientación del Derecho del trabajo colectivo: la solidaridad entre los agentes productivos, la preocupación mayor de los recursos humanos y el estímulo y capacitación de los trabajadores a través de la formación profesional continua. Dichos pilares ameritarán posteriormente un estudio que excede las posibilidades de este trabajo.

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